QUINTUPLE MIX Soluciones
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PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FRENTE A ADMINISTRADORES
A colación de artículos anteriores (“La responsabilidad
de los administradores por culpa o negligencia”) es interesante
hacer una breve referencia a la regulación de la prescripción de
las acciones de responsabilidad a ejercitar frente a los administradores
de compañías o sociedades mercantiles.
A grandes rasgos, la figura de la prescripción, que tiene su fundamento
en el principio de la seguridad jurídica consagrado constitucionalmente,
tiene como finalidad la protección de ésta, evitando que pueda mantenerse
activa una acción más allá del tiempo establecido para su ejercicio.
Resulta pacífico, tanto doctrinal como jurisprudencialmente
(a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de
2001 (RJ 2001/6865), que el plazo de prescripción que se aplica
en relación a las acciones frente a administradores es el contemplado
en el artículo 949 del Código de Comercio, y que es el de cuatro
años “…a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio
de la administración”.
De la lectura de dicho precepto hemos de destacar, que si bien resulta
pacífica la interpretación en cuanto al plazo de prescripción aplicable,
no lo es tanto en cuanto a la determinación del “diez a quo” a partir
del cual ha de comenzar a computar el mismo.
De este modo, aun pareciendo clara la expresión empleada, “…desde
que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.”,
la misma ha sido objeto de interpretación jurisprudencial. Así,
se ha establecido como excepción, el supuesto relativamente habitual
por otra parte, en que la producción del daño tenga lugar después
del cese (con independencia de su causa), siendo a partir de dicho
momento en el que empezará a contar el plazo de 4 años establecido
en el artículo 949 del Código de Comercio para la operatividad de
la prescripción.
Por ello, los administradores de las sociedades mercantiles
deben de ser conscientes de que su responsabilidad puede extenderse
más allá del momento de su cese, modificando la norma que con carácter
general se aplica para el inicio del computo o “diez a quo” de la
prescripción.
En cualquier caso nos encontramos como siempre ante un problema
de prueba, pues ante una demanda de este tipo, y ya sea desde el
punto de vista del administrador demandado o desde la posición del
afectado, la existencia o inexistencia de una acción u omisión culpable
o negligente del administrador, de un daño económicamente valorable
y la relación causal ente ambos, deberá ser debidamente acreditada.
Finalmente, hemos de señalar que la práctica habitual seguida
en este país de “dejar morir las sociedades”, sin llevar a cabo
las operaciones necesarias para su correcta liquidación y disolución,
no suponen “per se” que los administradores cesen de su cargo, por
lo que no pueden beneficiarse de manera automática de la figura
de la prescripción analizada.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR CULPA O NEGLIGENCIA
Los administradores de las sociedades mercantiles
están sujetos a un régimen de responsabilidad por sus actos (u omisiones)
como gestores de las mismas, frente a los socios y acreedores a
los que se cause algún daño.
El apartado 1º del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas
dispone que “Los administradores responderán frente a la sociedad,
frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del
daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los
estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes
al desempeño del cargo”.
Esta responsabilidad, que el apartado 2º de dicho artículo hace
extensible a los denominados “administradores de hecho” puede ser
exigible a través de dos vías:
la acción social de responsabilidad, regulada en el articulo 134
de la Ley de Sociedades Anónimas, para la que únicamente están legitimados:
(i) la propia sociedad a la que se ha causado un daño, previa adopción
del acuerdo correspondiente por la Junta General; (ii) los accionistas
de la sociedad cuando los administradores no hubieran convocado
la junta para decidir sobre la acción social de responsabilidad,
cuando la sociedad no entablase dicha acción transcurrido el plazo
de un mes desde la adopción del acuerdo, o cuando el acuerdo de
la Junta fuese contrario al ejercicio de la acción social de responsabilidad;
y (iii) los acreedores de la sociedad cuando la acción social de
responsabilidad no hubiese sido ejercitada ni por la sociedad ni
por sus accionistas.
La acción individual de responsabilidad, regulada en el artículo
135 de la Ley de Sociedades Anónimas, para la que están legitimados
tanto accionistas como terceros a los que la actuación de los administradores
lesione directamente sus intereses.
La diferencia entre una y otra reside en que mientras la acción
social de responsabilidad se refiere a daños causados a la sociedad
por la actuación de sus administradores, la acción individual trata
de proteger los intereses directamente lesionados de accionistas
(por la pérdida de valor de sus acciones, por ejemplo) o a terceros
(como un acreedor que ve frustradas sus expectativas de cobro de
su crédito).
Tal y como se ha encargado de perfilar nuestra jurisprudencia
la acción de responsabilidad “por culpa” exige la concurrencia de
tres requisitos:
1. En primer lugar es necesaria la existencia de un daño económicamente
evaluable, bien a la propia sociedad (acción social de responsabilidad),
bien al accionista o a un tercero ajeno a la sociedad (acción individual
de responsabilidad).
2. En segundo lugar es necesario que concurra un acto u omisión
acción la existencia de una acción u omisión culpable o negligente
del administrador y, en especial, la necesaria relación realizado
por los administradores.
3. Por último, es necesario que entre la lesión causada al interés
patrimonial de la sociedad, del accionista o del tercero y la actuación
u omisión del acreedor exista una relación de causalidad, que ha
de derivar de la infracción de la Ley o de los Estatutos, o de una
actuación que no alcanza el nivel de diligencia de un ordenado empresario
y representante leal.
¿Se puede exigir el pago de una deuda a los administradores de la sociedad deudora?
Si. La ley establece la responsabilidad de
los administradores de las sociedades mercantiles en determinados
supuestos, respecto de las deudas que mantengan con terceros.
Son muy numerosos los casos en los que una sociedad mercantil (Sociedad
Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada) incumple sus obligaciones
de pago con terceros, y es imposible hacerlas efectivas por no disponer
de bienes suficientes para responder de dichas deudas.
Lo que mucha gente desconoce es que probablemente la deuda
en cuestión ha resultado impagada como consecuencia de la negligencia
en la gestión del administrador o administradores de la sociedad
deudora, y que ante esta situación dichos administradores responden
con su patrimonio personal. A este tipo de responsabilidad se le
conoce como “responsabilidad por culpa o negligencia”.
También responden con su patrimonio personal los administradores
de las deudas de la sociedad cuando ésta se encuentra en lo que
la Ley denomina “causa de disolución” y sus administradores han
omitido la obligación que se les impone de eliminar dicha causa
de disolución en un breve plazo (2 meses), o en última instancia,
promover la disolución de la sociedad o declararla en concurso voluntario
de acreedores.
La principal causa de disolución en la que se encuentran las sociedades que no pueden hacer frente al pago de sus deudas suele ser aquella en la que el patrimonio social se encuentra por debajo de la mitad del capital social (desequilibrio patrimonial).
Teniendo en cuenta que la gran mayoría de las sociedades de responsabilidad limitadas españolas cuentan con el capital social mínimo (3.006,00 €), es muy frecuente que cuando una sociedad ha dejado de pagar a sus proveedores se encuentre en causa de disolución.
A este tipo de responsabilidad se le conoce
como “responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva”.
En QUINTUPLE MIX somos expertos en este tipo de procedimientos.
Si Vd. es titular de un derecho de crédito frente a una sociedad
que ha resultado insolvente, le proponemos realizar un estudio previo
de su asunto (sin ningún compromiso por su parte) para analizar
la viabilidad de una reclamación contra sus administradores; y si
este es favorable, le prepararemos un presupuesto de honorarios
ajustado, que incluirá una parte fija que se devengará en todo caso,
y una parte variable que solo se devengará, de forma proporcional
a las cantidades que se recuperen.
¿Su Empresa está en Crisis y con Deudas?
Mediante un Concurso voluntario, a tiempo y realizado de forma profesional, no pierde el control de su empresa y su patrimonio personal no se ve afectado, en caso de insolvencia o falta de liquidez de su empresa. No hay empresa que no atraviese por un período de crisis en algún momento de su historia. Sólo las que son capaces de superarla, aprovechando los factores positivos que hay en la misma, tienen futuro y suelen salir reforzadas, y para superarlas la preparación y la Planificación, son fundamentales.
Pero el mayor peligro es el retraso en el reconocimiento de la situación y la ausencia de medidas y nuestro acreedores nos insten un concurso necesario.
¿Por Qué? El concurso: Balón de Oxigeno para la continuidad en momentos imposibles.
El Concurso de Acreedores (Antigua Suspensión de Pagos) es un instrumento cuyo fin es salvaguardar la responsabilidad de la administración y del accionariado, y permitir una quita (que puede llegar al 50% o más) o y refinanciación de la deuda vencida (con límite de 5 años) con el fin de evitar la ruina de la empresa.
De hecho el empresario, está obligado por Ley ante una situación de no poder satisfacer sus deudas a presentar el concurso. En caso de no presentarlo su responsabilidad y patrimonio por incumplimiento de una norma, estaría en juego.
Esta quita y aplazamientos afecta, en general, a todas las deudas (a excepción de las que gocen de garantía real, ejemplo hipoteca y otras muy específicas) incluyendo las de la Seguridad Social y Hacienda Pública.
¿Su Empresa está en Crisis y con Deudas?
La insolvencia es una declaración que realizan las personas cuando ya no existe forma alguna de poder pagar sus deudas. Esto también se le llama "quiebra", y los acreedores pueden solicitarla para un deudor (quiebra involuntaria), para recuperar parte de lo que se les debe, pero en la mayoría de los casos es el mismo deudor el que la solicita, lo que se llama "quiebra voluntaria".
Cuando una persona se declara en insolvencia, se le borran las deudas, sin embargo, existen muchas otras consecuencias negativas a raíz de tomar la decisión de declararse en esta situación.
Por medio de la insolvencia, las personas, automáticamente, manchan su reporte de crédito. En otras palabras, la insolvencia queda registrada por diez años en dicho reporte, quitándole por completo la posibilidad de optar a algún tipo de crédito.
Esto hace que la posibilidad de cambiar el auto, o adquirir uno nuevo, comprar una casa, o cualquier otro gran proyecto se vean frenados debido a la imposibilidad de solicitar algún tipo de préstamo.
Lo anterior tiene mucho sentido ya que, si se considera que las personas que se han declarado en insolvencia no han pagado las deudas, y acuden a solicitar un nuevo préstamo, entonces la entidad prestamista no podrá contar con confianza alguna de que dicha persona pagará lo acordado.
Además, es necesario recordar que no desaparecen todas las deudas y gastos. Es de suma importancia recordar que, aún con esta declaración, existen gastos del diario vivir que afrontar, colegios y/o universidades que pagar, y los impuestos, que no se puede olvidar.
La declaración de insolvencia permanece en los archivos públicos por más de veinte años, y lamentablemente, estigmatiza a quienes poseen en sus datos información de este tipo.
Se ha visto que, muchas veces, limita las posibilidades de mantener un empleo debido a su inmediata asociación con la irresponsabilidad, lo que aumenta en forma considerable, los problemas de baja autoestima y frustración.
Debido a todo lo anterior es que es muy necesario considerar todas y cada una de las consecuencias que conlleva la declaración de insolvencia, ya que, claramente, no se trata sólo de olvidarse de las deudas.
Para esto tanto en nuestra vida personal como empresarial, es necesario asegurarse constantemente que vamos a ser capaces de cubrir nuestros pasivos exigibles con nuestros activos, económicamente hablando, para no caer en la insolvencia.
Y si por algún motivo lo hacemos, es importante informarse bien para seguir los pasos legales y económicos que corresponden.
INTRODUCCIÓN
La Ley Concursal 22/2003 regula exclusivamente las acciones de responsabilidad
de los administradores, determinando las mismas en función de la
calificación del concurso.
Las acciones de responsabilidad acogen tanto la responsabilidad
personal o individual como las vigentes acciones de responsabilidad
de la legislación societaria (LSA, LSRL).
Para proceder a calificar un Concurso se deben dar al menos uno
de los dos supuestos siguientes:
a) En Supuesto de Liquidación por “falta” de Convenio.
b) El Convenio presuma una quita superior a un tercio del crédito
o una espera superior a tres años para la correspondiente liquidación.
En base a los supuestos anteriores un Concurso puede ser calificado
como:
CONCURSO CULPABLE
Requisito Fundamental: Dolo o Culpa grave del Deudor
(Representantes)
Aspecto Importante:
La conducta reprochable no consiste únicamente en dar origen al
estado de insolvencia, sino también al agravamiento del mismo ,
por lo que el supuesto de culpabilidad se extiende no sólo en el
ámbito temporal sino también conceptual, al contemplar el supuesto
de agravamiento doloso o culposo de una situación de insolvencia
ya existente.
CONCURSO FORTUITO
Requisito Fundamental: La situación de Insolvencia no es imputable
al Deudor.
El concepto de “fortuito” no aparece expresamente definido en la
Ley Concursal. Aunque se puede definir como:
“Concurso cuya causa se deba a situaciones de infortunio o coyunturales,
o sea resultado de una actuación levemente culposa”
Nota Importante: La Nota Técnica expuesta no es un interpretación
jurídica textual de la Ley Concursal 22/2003, es tan solo una opinión
interpretada de Quintuple Mix Soluciones , que trata de facilitar
la comprensión de la misma a usuarios no especializados en aspectos
legales.
CAUSAS DE CALIFICACIÓN DE UN CONCURSO CULPABLE
Indicado el criterio general para la calificación del Concurso
como Culpable, la Ley Concursal establece las siguientes causas,
agrupadas en dos apartados:
Causas Necesarias
(Artículo 164.2) Causas Presumibles
(Artículo 165)
1. El Incumplimiento de la obligación legal de llevar la contabilidad,
así como supuestos de doble contabilidad o irregularidades relevantes.
2. La Inexactitud Grave o falsedad en cualquiera de los documentos
presentados para la solicitud del Concurso o durante la tramitación
del mismo.
3. La apertura de Liquidación acordada de oficio por incumplimiento
de Convenio imputable al Deudor.
4. El Alzamiento de Bienes en perjuicio de acreedores o retraso
de la posibilidad de cobro de los mismos.
5. Las Salidas fraudulentas del Patrimonio del Deudor durante los
dos años anteriores a la declaración del Concurso.
6. La Actuación dirigida a simular una situación ficticia, realizada
antes de la declaración de Concurso.
7. El incumplimiento del deber de solicitar la declaración de Concurso.
8. El incumplimiento del deber de colaboración con el Juez del Concurso.
9. La “No” formulación de Cuentas Anuales, Auditorías y la no presentación
de las mismas en el Registro Mercantil.
CONSECUENCIAS PARA LOS ADMINISTRADORES EN UN CONCURSO CULPABLE
(Art. 172)
Si un concurso es calificado como culpable en todo caso deberán
expresarse la causa o causas que fundamenten dicha cualificación.
En tal caso se deberán determinar las personas afectadas por dicha
calificación, así como en su caso la de las declaradas cómplices.
Si alguna de estas personas lo fuera como administrador o liquidador
de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá dejar
clara dicha condición.
La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación
para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 a 15
años, así como para representar o administrar a cualquier persona
durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad
de los hechos y a la entidad del perjuicio.
La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la
calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales
y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido
indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la
masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Condena a los administradores y a quienes hubieren tenido esta condición
dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de
concurso, a responder solidariamente frente a los acreedores concursales,
total o parcialmente, por el importe de sus créditos que no perciban
en la liquidación de la masa activa.
¿QUIEN TIENE LA CONSIDERACIÓN DE “COMPLICE” SEGÚN LA LEY CONCURSAL?
(Art.166)
Son considerados cómplices, aquellas personas que con dolo o culpa
grave, hayan cooperado con el deudor, sus administradores o liquidadores
en cualquier acto que haya servido para que el concurso sea calificado
como culpable.
GUÍA PRÁCTICA DEL CONCURSO DE ACREEDORES:
1. ¿Qué es el Concurso de Acreedores?
El Concurso de Acreedores es un procedimiento ideado para paliar
los posibles efectos nocivos de la insolvencia, tanto de una Sociedad,
como de un particular. Se trata, fundamentalmente, de organizar
las finanzas del concursado para conseguir que el mayor número de
acreedores cobren lo máximo posible. La legislación reguladora de
dicho proceso es la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal.
2. Modalidades de Concurso de Acreedores
a. Concurso Voluntario de Acreedores: Aquel cuya solicitud ha sido
presentada por el propio deudor.
b. Concurso Necesario de Acreedores: Aquel
cuya solicitud ha sido iniciada por parte de algún acreedor del
deudor común.
Artículo 22 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ .... ]
3. Jurídicamente, ¿Quién puede solicitar el Concurso de Acreedores?
Cualquier deudor, ya sea persona natural o jurídica.
Artículo 1 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ .... ]
4. ¿Quién está Legitimado para solicitar la declaración de Concurso
de Acreedores?
5. Causas del Concurso de Acreedores
a. Insolvencia Actual del Deudor Común: En base al Artículo 260
L.S.A, existe causa de Insolvencia cuando derivado de las pérdidas
de los ejercicios el patrimonio neto de la sociedad es inferior
al 50% del Capital Social.
b. Insolvencia Inminente del Deudor Común: Se encuentra en estado
de Insolvencia Inminente el deudor que prevea que no pueda cumplir
regular y puntualmente sus obligaciones.
c. Incumplimiento “Regular” de sus obligaciones exigibles (Acreedores
Bancarios, Proveedores…)
d. Incumplimiento generalizado de alguna de las obligaciones siguientes:
§ Pagos de Obligaciones Tributarias exigibles durante tres meses
anteriores a la solicitud de concurso.
§ Cuotas de la Seguridad Social durante tres meses anteriores a
la solicitud de concurso.
§ Pagos de Salarios, Indemnizaciones y demás retribuciones derivadas
de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas
mensualidades.
Artículo 2 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ .... ]
6. ¿Cuál es la Responsabilidad de los Administradores frente
a un Concurso de Acreedores?
El concurso se calificara como culpable cuando en la generación
o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado Dolo o Culpa
Grave del Deudor.
Si éste se califica culpable y la empresa en concurso se acoge a
la liquidación, podrá recaer la responsabilidad concursal por las
deudas sociales en los administradores o liquidadores, de derecho
o de hecho, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de
los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso,
obligándose éstos a pagar a los acreedores concursales, total o
parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación
de la masa activa.
Artículo 164 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio
7. ¿Cuándo se debe realizar la solicitud de Concurso Voluntario
de Acreedores?
El Deudor Común deberá solicitar la declaración de concurso
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que tuviera
conocimiento de su estado de insolvencia.
Se presumirá que el Deudor Común ha conocido su estado de insolvencia
cuando se haya dado alguno de los hechos que pueden servir de fundamento
a una solicitud de concurso necesario conforme a las causas indicadas
en el apartado anterior.
Artículo 5 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ .... ]
8. Contenido de la Solicitud de Concurso de Acreedores propuesta
por el Deudor Común. (Concurso Voluntario de Acreedores)
§ El Deudor Común deberá expresar su estado de insolvencia, tanto
si es actual como si lo prevé como inminente.
§ Documentos Adjuntos a la Solicitud:
§ Memoria histórica, Económica y Jurídica de los tres últimos ejercicios
del Deudor Común.
§ Se detallarán a su vez en la memoria la identidad de los socios
o asociados, de los administradores o liquidadores, y en caso de
formar parte de un grupo de empresas se enumerarán las integrantes
de éste.
§ Inventario de Bienes y Derechos indicando principalmente los gravámenes,
trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos.
§ Relación de Acreedores, con indicación de cuantía y vencimiento
de las obligaciones existentes.
§ En caso de obligación por parte del Deudor Común de la llevanza
de la contabilidad adjuntará:
§ Cuentas Anuales e informes de gestión de los tres últimos ejercicios.
§ Memoria de los cambios significativos con posterioridad a las
últimas cuentas depositadas.
§ Estados Financieros intermedios con posterioridad a las últimas
cuentas anuales presentadas.
§ En caso de formar parte de un grupo de empresas deberá adjuntar
las cuentas anuales e informe de gestión consolidado de los tres
últimos ejercicios así como una memoria expresiva con las operaciones
realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo periodo.
Artículo 6 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ .... ]
9. Contenido de la Solicitud de Concurso de Acreedores propuesta
por el Acreedor. (Concurso Necesario de Acreedores)
El Acreedor solicitante del Concurso deberá aportar en la solicitud
el origen, naturaleza, importe, fecha de adquisición, vencimiento
y situación actual del crédito, adjuntando documento acreditativo
del mismo.
Se presumirá que el Deudor Común ha conocido su estado de insolvencia
cuando se haya dado alguno de los hechos que pueden servir de fundamento
a una solicitud de concurso necesario conforme a las causas indicadas
en el apartado anterior.
Artículo 7 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ .... ]
10. ¿Qué Efectos sobre el Deudor Común tiene la presentación del
Concurso de Acreedores?
11. ¿Qué Efectos concretos sobre el Deudor- persona jurídica -tiene
la presentación del Concurso de Acreedores?
Durante la tramitación del Concurso, los órganos de la persona jurídica
mantendrán su funcionamiento salvo el supuesto en que, a consecuencia
de la fase de liquidación se declare el cese de los administradores
o liquidadores. Los Administradores Concursales tendrán derecho
de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados.
Los Administradores Concursales sin necesidad de previo acuerdo
de la Junta ó Asamblea de socios estarán legitimados para ejercitar
acciones de responsabilidad que corresponden a los administradores,
auditores o liquidadores de la Sociedad.
Artículo 48 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ .... ]
12. ¿Qué Efectos sobre la Actividad Empresarial tiene la presentación
del Concurso de Acreedores?
La declaración de Concurso no interrumpirá la actividad profesional
que viene ejerciendo el Deudor Común.
En caso de que la Actividad Empresarial y/ó profesional este a cargo
de los Administradores Concursales, estos podrán determinar las
medidas necesarias para la continuación de la actividad empresarial
y/ó profesional.
Artículo 44 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ .... ]
13. ¿Qué Efectos sobre los Créditos del Deudor tiene la presentación
del Concurso de Acreedores?
Desde la Declaración del Concurso:
1.- No se procederá a la compensación de los créditos y deudas del
Concursado, pero si mantendrán sus efectos las compensaciones cuyos
requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración del
mismo.
2.- Quedará suspendido el devengo de intereses, legales o convencionales,
salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que
serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.
3.- Si posteriormente existe solución de convenio que implique quita,
se podrá pactar en el mismo el cobro, total o parcial, de los intereses
cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal
o al convencional si fuera menor.
4.- Quedará interrumpida la prescripción de acciones contra el deudor,
los socios, administradores, liquidadores y auditores de la persona
jurídica deudora por los créditos anteriores a la declaración.
Artículo 58, Artículo 59 y Artículo 60 Ley Concursal 22/2003, de
9 de Julio [ .... ]
14. ¿Qué Efectos sobre los Contratos del Deudor tiene la presentación
del Concurso de Acreedores?
Declarado el Concurso si existe incumplimiento total o parcial de
las obligaciones por alguna de las partes de los contratos celebrados,
el crédito de la deuda correspondiente al deudor se incluirá a la
masa activa o pasiva del deudor.
La Declaración del Concurso no afectará a la vigencia de los contratos
pendientes de cumplimiento tanto a cargo del Concursado como de
la otra parte. Las prestaciones a las que este obligado el Concursado
se realizarán con cargo a la masa.
Artículo 61 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ .... ]
Nota Importante: La guía expuesta no es una interpretación jurídica
textual de la Ley Concursal 22/2003, es tan solo una opinión interpretada
de Quintuple Mix Soluciones , que trata de facilitar la comprensión
de la misma a usuarios no especializados en aspectos legales.